Ley sobre tenencia de animales de compañia para la Comunidad de Madrid.
En la siguiente Ordenanza, capítulos XII y XIII está todo lo concerniente a perros y animales de compañía.
“ Ordenanza Municipal de Policía Urbana y Gobierno de la Villa
TÍTULO III . CUIDADO DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO XII . Perros
(10) Nueva redacción de los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 80, 81 y 82, según acuerdo plenario de 27 de junio de 1980.
Artículo 70. Los propietarios o poseedores de perros están obligados a censarlos en los Servicios Municipales correspondientes y a proveerse de la tarjeta sanitaria canina al cumplir el animal los tres meses de edad.
Las bajas por muerte o desaparición de los animales serán comunicadas por los propietarios o poseedores de los mismos a la Jefatura de los Servicios Veterinarios del Laboratorio Municipal de Higiene, en el plazo de diez días, a contar desde que aquéllas se produjeran, acompañando a tales efectos la tarjeta sanitaria del animal.
Cuando se transfiera la posesión del animal, deberá comunicarse, en el plazo de diez días, al Jefe de los Servicios Veterinarios del Laboratorio Municipal de Higiene.
Las personas que no deseen seguir teniendo un animal, lo entregarán al Centro de Protección Animal o a una Sociedad Protectora de Animales, reconocida por el Ayuntamiento.
Artículo 71. Los porteros, conserjes, guardas o encargados de fincas urbanas o rústicas deberán facilitar a la Autoridad municipal que lo requiera cuantos antecedentes y datos conozcan respecto a la existencia de perros en los lugares donde prestan servicio. La subida o bajada de animales de compañía (perros, gatos, etc.) en los aparatos elevadores se hará siempre no coincidiendo con la utilización del aparato por otras personas, si éstas así lo exigieran.
Artículo 72. La tenencia de animales domésticos en viviendas urbanas queda condicionada a las circunstancias adecuadas de su alojamiento, a no atentar contra la higiene y la inexistencia de molestias probadas para los vecinos que no sean las derivadas de la naturaleza misma del animal.
Corresponde a la Delegación de Sanidad y Asistencia Social sancionar, previo expediente, los casos de incumplimiento.
Todo ello, sin perjuicio de las acciones judiciales que los interesados crean oportuno ejercitar, cuando se estimen perjudicados, con arreglo a las normas de la Ley de Arrendamientos Urbanos o la Ley de Propiedad Horizontal o cualquier otra disposición legal o reglamentaria.
Artículo 73. Queda prohibida la circulación por las vías públicas de aquellos perros que no vayan acompañados y conducidos mediante cadena, correa o cordón resistente. Irán provistos de bozal cuando el temperamento del animal así lo aconseje, y bajo la responsabilidad del dueño. En el collar, que en todo caso deberán llevar los perros, ostentarán la placa sanitaria canina.
Las personas que conduzcan perros u otros animales deberán impedir que éstos depositen sus deyecciones en las aceras, paseos, jardines y, en general, en cualquier lugar destinado al tránsito de peatones. Para que evacúen dichas deyecciones, y en tanto no se disponga otra cosa, deberán llevarlos a la calzada, junto al bordillo, y lo más próximo posible a los sumideros del alcantarillado, o zonas terrizas no destinadas al paso de peatones, o zonas a ello destinadas, si existieran.
Del incumplimiento de estas normas serán responsables los propietarios de los animales, solidariamente con las personas que los conduzcan.
No se prohíbe que los animales de compañía puedan viajar en los taxis, debiendo abonarse el suplemento a tal fin establecido o que se establezca.
Artículo 74. Los perros podrán estar sueltos en las zonas que acote el Ayuntamiento; en los jardines públicos que no tengan zona acotada podrán estar sueltos a partir de las ocho de la noche desde el día 15 de octubre al 28 de febrero, y desde dicha fecha hasta el 14 de octubre, a partir de las diez de la noche.
Artículo 75. Queda expresamente prohibida la entrada de perros en toda clase de locales destinados a la fabricación, venta, almacenamiento, transporte o manipulación de alimentos. Estos establecimientos, si tuviesen un espacio interior o exterior, podrán colocar una especie de barandilla con anillas para dejar sujetos a los perros mientras se hacen las compras.
Los dueños de hoteles, pensiones, bares, restaurantes, cafeterías y similares podrán prohibir, a su criterio, la entrada y permanencia de perros en sus establecimientos, señalando visiblemente en la entrada tal prohibición. Aun permitiéndose la entrada y permanencia para que éstos puedan tener lugar, será preciso que los perros lleven en el collar la chapa numerada de matrícula, vayan provistos del correspondiente bozal, cuando proceda, conforme el artículo 73, y sujetos por correa o cadena.
Queda expresamente prohibida la entrada de perros y gatos en locales de espectáculos públicos, deportivos y culturales. En las piscinas públicas queda prohibida la circulación o permanencia de perros y otros animales durante la temporada de baños.
Artículo 76. Se considerará perro abandonado aquel que no tenga dueño conocido, domicilio, ni esté censado, o aquel que circule sin ser conducido por una persona en la población o vías interurbanas. No tendrá, sin embargo, la consideración de perro abandonado aquel que camine al lado de su amo con collar y medalla de control sanitario, aunque circunstancialmente no sea conducido sujeto por correa o cadena.
Los perros abandonados deberán ser recogidos y conducidos al Centro de Protección Animal, donde permanecerán por un período de seis días a disposición de su dueño, el cual para retirarlo deberá abonar la sanción y gastos que procedan.
Los perros recogidos y que no hayan sido reclamados por sus dueños en el plazo antes citado, o cuyos dueños no hayan abonado los derechos pertinentes (alimentación, vacunación, matrícula), quedarán durante otros tres días a disposición de quien los solicite y se comprometa a regular su situación sanitaria fiscal.
También podrán ser cedidos, durante estos tres días, si los reclaman, a las Sociedades Protectoras de Animales legalmente reconocidas.
Y en último caso, a los Centros e Instituciones de carácter científico que lo solicitaren para sus trabajos de investigación, con autorización de la Dirección del Laboratorio Municipal, previo informe de los Servicios Veterinarios.
Los no retirados ni cedidos se sacrificarán por procedimientos eutanásicos (barbitúricos, cámara de gas, etc.), prohibiéndose en absoluto el empleo de estricnina u otros venenos y procedimientos que ocasionen la muerte con sufrimientos.
Durante la recogida o retención de perros se mantendrá a los animales en condiciones totalmente compatibles con los imperativos biológicos de su especie.
Artículo 77. Los perros guardianes de solares y obras deberán estar bajo la vigilancia de sus dueños o personas responsables y, en todo caso, en recintos donde no puedan causar daños a personas o cosas, debiendo advertirse en lugar visible la existencia del perro guardián.
Dentro de los recintos citados se habilitará una caseta que proteja al animal de las temperaturas extremas.
Los perros guardianes deberán tener más de seis meses de edad, prohibiéndose que a tales fines se destine a los animales hembras.
Artículo 78. Los perros que sirvan de lazarillo a los ciegos están exentos del pago de arbitrios, pero habrá de ser matriculados y vacunados, y para circular ir sujetos en forma adecuada, ostentando la medalla de control sanitario.
Estos perros viajarán en todos los medios de transporte urbano, sin pago de suplemento, cuando acompañen al invidente al que sirvan de lazarillo.
Artículo 79. En los casos de declaración de epizootias los dueños de los perros cumplirán las disposiciones preventivas sanitarias que se dicten por las Autoridades competentes, así como las prescripciones reglamentarias que acuerde la Alcaldía.
Anualmente deberán ser vacunados los perros, en las fechas fijadas al efecto, haciéndose constar el cumplimiento de esta obligación en su tarjeta de control sanitario. Los perros no vacunados deberán ser capturados y sus dueños sancionados.
Artículo 80. Los animales que hayan causado lesiones a una persona, o a otro animal, así como los sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a control veterinario oficial durante catorce días. El período de observación tendrá lugar en el Centro de Protección Animal, en cuyas dependencias será internado el animal durante los días antes indicados.
A petición del propietario, y previo informe favorable de los Servicios Veterinarios Municipales, la observación del perro agresor podrá realizarse en el domicilio del dueño, siempre que el animal esté debidamente documentado (vacunación y matriculación del año en curso).
Si el perro agresor fuese de los denominados abandonados o de dueño desconocido, las Autoridades municipales y las personas agredidas colaborarán con el Centro de Protección Animal para la captura de aquél.
Los gastos que se ocasionen por la retención y control de animales serán satisfechos por los propietarios de los mismos.
Cuando se interne un animal en el Centro de Protección, por mandamiento de Autoridad competente, la orden de ingreso deberá precisar el tiempo de observación a que deba ser sometido, la causa de la misma, indicando además a cargo de quién se satisfarán los gastos que por tales causas se originen. Salvo orden en contrario, transcurrido más de un mes desde el internamiento del animal sin haber sido recogido, pese a haber sido requerido el dueño para ello, se procederá en la forma que se señala en el artículo 76 de estas Ordenanzas.
Artículo 81. Las personas que ocultasen casos de rabia en los animales o dejasen en libertad al que la padezca, serán puestas a disposición de las Autoridades judiciales correspondientes.
Artículo 82. Quienes hubiesen sido lesionados por un animal deberán comunicarlo inmediatamente al Laboratorio Municipal, para que pueda ser sometido a tratamiento, si así lo aconseja el resultado de la observación de aquél.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid.
Ordenanza Municipal de Policía Urbana y Gobierno de la Villa
TÍTULO III . CUIDADO DE LA VÍA PÚBLICA
CAPÍTULO XIII. Animales domésticos
(11) Nueva redacción por acuerdos del Ayuntamiento Pleno de 29 de noviembre de 1972 y 30 de abril de 1973. Nueva redacción de los artículos 85 y 86 según acuerdo plenario de 27 de junio de 1980.
Artículo 83. La estancia de animales domésticos en viviendas urbanas estará condicionada a la utilidad o nocividad de los mismos en relación con las personas, a las circunstancias higiénicas de su alojamiento y a la posible existencia de peligros o incomodidad para los vecinos en general.
Artículo 84. La Autoridad municipal decidirá lo que proceda en cada caso, según el informe que emitan los Inspectores del Servicio Veterinario del Laboratorio Municipal de Higiene, como consecuencia de las visitas domiciliarias que les habrán de ser facilitadas por los ocupantes de las viviendas.
Cuando se decida que no es tolerable la estancia de animales en una vivienda o local, los dueños de éstos deberán proceder a su desalojo, y si no lo hicieren voluntariamente -después de ser requeridos para ello- lo hará el Centro de Protección Animal, al que deberán abonar los gastos que ocasionen.
Artículo 85. La tenencia de aves de corral, conejos, palomas y otros animales de cría se sujetará a las mismas exigencias establecidas para prevenir posibles molestias al vecindario y focos de infección. Se someterán igualmente a las normas de la Ordenanza Municipal de la Edificación, en cuanto a las zonas en que estén permitidas, así como a la reglamentación sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, o cualquier otra de análoga naturaleza.
Artículo 86. Los animales mordidos por otro, o sospechosos de padecer rabia, deberán ser sometidos a observación y, en su caso, a tratamiento.
Queda prohibido el abandono de los animales muertos. Los cadáveres deberán ser recogidos, a petición de los dueños, por el correspondiente Servicio Municipal, con abono de los pertinentes derechos, según las tarifas en vigor.
Las Sociedades Protectoras de Animales reconocidas por el Ayuntamiento quedarán exentas del pago de la tasa de recogida.
Documento de carácter informativo. La versión oficial puede consultarse en el Boletín del Ayuntamiento de Madrid o en el Boletín de la Comunidad de Madrid. “
Fuente: http://www.elblogdeperros.com/2009/03/policia-municipal-y-perros/


